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La Autoría Mediata y el Caso Fujimori (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La autoría mediata se constituyó en una
necesaria elaboración para los finalistas, como
consecuencia de la adopción de la accesoriedad extrema,
pues sólo habría participación si el autor
inmediato obrara con culpabilidad y resultaban impunes las
inducciones a autorías inculpables porque si quien
realizaba el hecho estaba amparado por una causal de
inculpabilidad, tal eximente de responsabilidad beneficiaba al
inductor (por razón de la accesoriedad extrema), necesidad
que se mantuvo a pesar de la introducción de la
accesoriedad limitada. Esto, por lo siguiente: como en el esquema
finalista sólo hay acción si ésta es final,
es decir, si es dolosa, la actuación del hombre de
atrás quedaría impune porque el autor inmediato (el
instrumento), al no obrar dolosamente, no realiza la
acción y, por ende, no es autor; de manera que quien
está detrás suyo no puede ser cobijado por la
inducción porque ésta, por tratarse de una forma de
participación (por razón de la accesoriedad), solo
adquiere vida jurídica cuando aparezca la autoría
(concepto principal)a la cual se refiere. En otras palabras,
quien actúa, quien actúa de manera inmediata no es
autor por no realizar acción final, al obrar con dolo, y
el hombre de atrás no es inductor o determinador porque
sin la autoría no es posible la inducción. Para
evitar la impunidad de quien pone en marcha el curso causal que
crea el riesgo para el bien jurídico, los finalistas
desarrollaron la teoría del autor mediato.

Hoy en día se admite por la doctrina
mayoritariamente que el autor mediato es quien se sirve de otro
como instrumento para la ejecución de la acción
típica, es decir, que también puede ser autor de un
delito quien no ha tomado parte de ninguna manera en la
ejecución del tipo en sentido físico-corporal,
siempre que no se trate de delito de propia mano, que exige la
ejecución personal e inmediata del tipo. En la
autoría mediata el papel principal en el hecho deja de
cumplirlo quien lo realiza de manera material para pasar a
quién está detrás del ejecutor. En esta
persona del autor mediato y no en la del ejecutor material en
quien deben concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos
del correspondiente tipo del delito; por esta razón no se
admite la autoría mediata en los delitos especiales cuando
no concurran en el hombre de detrás de la
cualificación exigida por el tipo para ser autor del
delito.

Con la tradición teoría del dominio del
hecho es difícil solucionar dogmáticamente(aunque
si se puede darse solución en lo político criminal)
los casos de autoría mediata, porque con ella no es
posible constatarla existencia de un control efectivo tanto del
proceso causal en sentido naturalístico como del
instrumento, pues al interponerse la voluntad(aunque viciada) de
otra persona( el instrumento) en el curso causal, el proceso se
sale de la manos de quien lo originó, sin que pueda
afirmarse con certeza que fue el dominio de la voluntad el que en
realidad condujo a la realización del hecho, Con todo, es
necesario desde el punto de vista político-criminal
calificar la conducta del hombre de detrás de
autoría, por lo cual hay que buscar una adecuada
solución dogmática. Que se encuentra en el criterio
también normativo del dominio del hecho; sin embargo que
se pueda del todo hacer a un lado los datos causalista en la
elaboración del concepto de autor, que se halla cuando se
acepta que quien pone en marcha un proceso lesivo para el bien
jurídico se convierte en responsable del peligro por
inmiscuirse en ámbitos de actuación ajenos y
controlar dicha invasión, pues, es garante de lo que haga
o deje de hacer al activar su propia esfera de dominio; por lo
cual la autoría mediata (lo mismo que cualquier otra forma
de autoría) tiene su fundamento en la creación, el
no control o el aumento del riesgo en forma objetiva al poner en
marcha un proceso lesivo para el bien
jurídico[35]que determina objetivamente y
positivamente el hecho, es decir que se trata de una
combinación de lo fáctico(plano
naturalístico) y lo normativo, al tratarse de un
imputación jurídica del
riesgo[36]

Como en la autoría mediata el sujeto de
detrás pone en marcha el curso causal que crea el riesgo
para el bien jurídico, el que es conducido hasta su
realización por otro, aquel pierde el control
fáctico, en sentido físico-corporal, pero
continúa dominando el riesgo creado por él, es
decir, prosigue con el dominio del hecho en sentido normativo; lo
que comienza siendo un dominio en sentido naturalístico,
por la creación del riesgo para el bien jurídico,
termina constituyendo un dominio objetivo-positivo, que permite
imputarle jurídicamente al hombre de detrás el
hecho a título de autor, criterio válido tanto para
la acción como para la omisión, pues en
ésta, al haber asumido el agente el compromiso de evitar
la realización del riesgo para determinado bien
jurídico, ante el posterior incumplimiento de dicho
compromiso adquiere el dominio normativo, el cual es similar al
que se produce por la vía de la acción al poner en
marcha el curso causal[37]

En la autoría mediata el hombre de detrás
tiene el dominio del hecho por el control libre del riesgo. Por
lo general, la actuación dolosa del hombre de delante
interrumpe la autoría del de atrás, pero puede
presentarse un dominio compartido del riesgo que permita
considerar plenamente responsable tanto al hombre de delante como
al de detrás, perfilándose así la figura del
autor detrás del autor, en la cual no haya acuerdo
común, división del trabajo ni ejecución
conjunta, que caracterizan a la coautoría, como ocurre,
por ejemplo, en las organizaciones criminales con estructura de
poder, como luego veremos.

Respecto a la instrumentalización mediante
coacción se plantea dos posiciones sobre la
caracterización del dominio del
hecho[38]una que parte de una concepción
fáctica-sicológica del dominio al darle mayor
importancia a la entidad de la coacción y sus efectos
sobre el sujeto de delante, y otra que parte de una normativa al
derivar la autoría mediata de si el sujeto ejecutor es o
no responsable jurídicamente del hecho que
realiza.

De acuerdo con la concepción del dominio
fáctico-psicológico del hecho, para deducir
autoría del sujeto de detrás cuando, por ejemplo,
coacciona a otro para que lesione de forma típica un bien
jurídico ajeno, debe tenerse en cuenta su actividad y los
efectos causados en el ejecutor, con independencia, en principio,
de cómo valore el derecho la actuación de
éste[39]por tal razón es posible la
autoría es posible la autoría mediata cuando el
ejecutor actúa bajo la influencia dominante del hombre de
atrás, sin que de modo necesario quede libre de
responsabilidad. Conforme a este criterio fáctico si son
varios los intervinientes podrán todos ellos realizar el
tipo delictivo aunque merezca distinto reproche por el
derecho.

En situación de necesidad coactiva (exculpante),
la doctrina dominante en Alemania acude al "principio de
responsabilidad"[40]para afirmar la autoría
mediata, por lo cual no interesa determinar el dominio del hecho
según el grado de presión motivacional de la
actividad del sujeto de detrás, dado que renuncia a hallar
un presupuesto fáctico para imputarle a aquél el
dominio del hecho, sino uno normativo; le corresponde, entonces,
al legislador excluir de responsabilidad penal al ejecutor y
tener como autor responsable al hombre de detrás, a quien
le imputa el proceso como su propio hecho. En este caso se
presentan una relación entre el hombre de delante y el
ordenamiento jurídico, de modo que si éste excluye
su responsabilidad la traslada automáticamente al hombre
de detrás, a quien tiene como autor mediato del mismo,
mientras que si el ejecutor es responsable, solo él puede
ser autor y el de detrás
partícipe[41]

D. CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIA
MEDIATA.

Se pueden precisar dos
características:

  • Posición subordinada del
    intermediario.

  • Rol dominante del mandante.

Precisamente en la autoría mediata lo importante
es la relación existente entre el ejecutor material y el
hombre de atrás y el intermediario se encuentra en una
situación de subordinado, teniendo por tanto el dominio
del hecho el hombre de atrás. Por ejemplo "El
médico que prepara una inyección con veneno y
ordena a una enfermera aplicarla al paciente, la que desconoce su
contenido; el médico será autor mediato de
asesinato" (art. 108 inc. 4 del Código Penal
peruano).

E. ESTRUCTURA DE LA AUTORIA MEDIATA.

A la hora de analizar la estructura de la autoría
mediata, la doctrina alemana más antigua centraba
prácticamente toda su atención en la persona de
delante, con lo que las posibilidades de admitir la
realización de un hecho a través de otro quedaban
reducidas a los casos en que el defecto del instrumento era
suficientemente relevante. Posteriormente, se produce un cambio
de enfoque importante, pues se pasa a examinar con creciente
interés la conducta del hombre de detrás,
especialmente en su relación con el ejecutor material,
desarrollándose así un concepto de autoría
mediata más amplio, consecuencia del abandono del
fundamento que, de forma más o menos explícita, se
venía dando a esta figura (utilización de un sujeto
que por presentar algún defecto concreto, no podía
ser hecho responsable penalmente). Con ello, se consigue dotar a
la figura de la autoría mediata de un ámbito de
aplicación relativamente amplio, al no quedar sujeta a un
criterio único, puesto que el criterio del dominio se va
estructurando en distintos niveles permitiendo, de este modo,
admitir la autoría mediata en supuestos muy distintos
entre sí.

F.LAS FORMAS DE INSTRUMENTALIZACION DE LA AUTORIA
MEDIATA.

F.1. INSTRUMENTO QUE ACTUA SIN DOLO:

Constituye la primera hipótesis de autoría
mediata, que se presenta cuando se utiliza a otra persona que
obra con error de tipo como medio para alcanzar el fin propuesto,
la conexión entre la conducta del sujeto de atrás y
la del sujeto de delante, que debe canalizar el dominio del
primero, suele presentarse generalmente en forma de
provocación del error, pero también en forma de
aprovechamiento del error o ignorancia existentes en el
intermediario. La incidencia directa del sujeto de atrás
sobre el instrumento hace patente la influencia sobre el hecho
que realiza el ejecutor. Ejemplo es el de la enfermera a quien
alguien le cambia la medicina que va inyectar por un veneno, el
cual produce muerte al paciente, o el del individuo que pide a
otro destruir una cosa ajena, asegurándole que es propia o
el que atraviesa la frontera transportando sin saberlo en su
coche, drogas o dinero o el mensajero que entrega el paquete
bomba. El tratamiento en estos casos de autoría mediata
responde al máximo al asentimiento jurídico, pues
nadie dudaría que quien con lo que intencionalmente en un
error de tipo al que actúe o aproveche un error ya
existente, posee el dominio del hecho y por ello debe responder
como autor.

Según la Doctrina, en todos estos casos, en los
que el instrumento actúa sin dolo ni culpa, puede sentarse
una regla general: cualquiera que en conocimiento de la
situación de error en que se encuentre un instrumento que
actúa sin dolo ni culpa, siendo una condición para
el resultado, tiene el dominio del hecho y por ello mismo es
autor mediato.

F.2. INSTRUMENTO QUE OBRA SIN
CULPABILIDAD:
Son los supuestos en los que el instrumento
obra inimputablemente o bajo un error de
prohibición.

F.3. INSTRUMENTO INIMPUTABLE:

En los supuestos de instrumentos inimputables, incapaz
de culpabilidad (como menores, enfermos mentales, embriagados,
etc.) es preciso conocer hasta que punto existe esa falta de
capacidad, pues, se a pesar de dicha carencia puede tener el
dominio del hecho, en vez de autoría mediata, se
trataría de inducción. Puede presentarse la
autoría mediata, tanto si el sujeto provoca la incapacidad
(lo emborracha) como si se aprovecha de dicha incapacidad que
conoce (utilizar al niño, al demente etc.)

F.4. INSTRUMENTO QUE OBRA CON ERROR DE
PROHIBICIÓN:

Siguiendo la doctrina, en el caso del instrumento que
obra con error de prohibición inevitable la
solución es la misma que para los inimputables "pues le ha
faltado a aquél la capacidad para obrar de otra manera,
mientras que el autor mediato es tal precisamente porque se ha
servido de esa incapacidad del instrumento, similar en sus
efectos a la incapacidad de culpabilidad. Si el error de
prohibición es evitable puede darse también
autoría mediata". Dado que el error del autor afecta a un
factor decisivo de la contemplación penal de su hacer,
tanto en los casos de error de prohibición vencible como
invencible el tratamiento del hombre de atrás debe ser el
mismo que cuando provoca un error de tipo, en el que en los casos
de vencibilidad, la apreciación de la responsabilidad del
autor por imprudencia no excluye la autoría mediata del
hombre de atrás. En los de error de prohibición
vencible, debe tenerse en cuenta la capacidad del hombre de
atrás sobre el instrumento, su dependencia y la influencia
y autoridad moral "indiscutible" que el hombre de atrás
pueda tener sobre el autor directo.

F.5. INSTRUMENTO QUE OBRA DE ACUERDO A
DERECHO:

Es una forma en la que el instrumento no actúa
antijurídicamente, a consecuencia de una
justificación creada por el autor mediato, o visto el
problema desde el punto de vista del instrumento, su
actuación no es típica, es conforme a derecho. El
instrumento de este modo actúa justificadamente, al obrar
objetiva y subjetivamente conforme a derecho. En estos casos el
instrumento mismo actúa, sin duda, jurídicamente
tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo
(por ejemplo el funcionario de policía que practica de
buena fe una detención en virtud de una acusación
consciente), pero no importa su actuación ajustada a
derecho, sino la ilicitud de la actuación del hombre de
atrás, si éste sabe que la privación de
libertad no se halla materialmente justificada. La
creación por el autor mediato de una situación de
legítima defensa para el instrumento ha sido el
clásico ejemplo de este tipo de autoría. Como en el
caso donde A crea una situación en la que B es llevado a
agredir a C, el cual, según lo previsto por A, resulta
muerto o lesionado. A en tal caso sería autor mediato de
las lesiones o del homicidio de C causados por A en
legítima defensa.

F.6. INSTRUMENTO QUE ACTÚA
COACCIONADO:

La autoría mediata tiene lugar cuando se trata de
una situación de vis compulsiva; la vis
absoluta
, por el contrario, origina la autoría
inmediata. Cuando el instrumento no realiza comportamiento humano
no se halla justificado acudir a la autoría mediata, pues
la utilización meramente material de una persona, sin que
ésta actúe como tal bajo control de su voluntad, no
tiene que distinguirse del empleo de otro instrumento no humano.
Vis compulsiva es la fuerza física o moral
empleada en contra de otra persona con el objeto de obligar
adoptar una decisión. Si bien puede tratarse de violencia
psíquica, como amenazar la voluntad, con un castigo
reiterado tendiente a ese objetivo; la compulsiva va
dirigida siempre a la voluntad del forzado. Es el caso del padre
que es obligado, mediante el secuestro de su hijo, a transportar
estupefacientes hacia otro país, bajo la amenaza de que si
no lo hace matarían a su hijo.

F.7. INSTRUMENTO QUE NO OBRA
TIPICAMENTE:

Existen tipos penales en los que, por la misma
configuración en la descripción del legislador,
permite el ordenamiento al titular del bien jurídico
lesionarlo, sin consecuencias jurídicas. Son situaciones
donde la autolesión es impune. El caso es discutido en
Alemania por la necesidad de punir la inducción al
suicidio. En España como en Colombia el caso no ofrece
problemas pues está incriminada la inducción misma
en forma expresa. Pero el supuesto subsiste cuando se trata de
autoestima. En el supuesto de las autolesiones, la
manifestación de la autoría mediata no se articula
a partir de la conducta realizada por el instrumento, puesto que
éste no siempre actúa de forma típica al no
estar su acción prohibida por la ley penal. Y de otro
lado, el sujeto de atrás tampoco ejecuta directamente la
actividad que produce el resultado típico para él.
Pero, la colaboración de la víctima en la
producción del resultado puede revestir alguna importancia
en la determinación de la responsabilidad del tercero,
pues en cierta manera la imputación objetiva del
resultado. La doctrina dominante considera que tal impunidad
supone una libre voluntad de lesión del titular del bien
jurídico y la conciencia del alcance del acto realizado en
propio perjuicio, de modo que cuando la lesión al bien
jurídico es causado por el propio titular, en virtud de
una voluntad viciada por la acción de un tercero,
éste responde como autor mediato.

F.8. APARATOS ORGANIZADOS DE PODER:

El dominio de la voluntad también puede obtenerse
a través de los llamados aparatos organizados de poder, en
los que la preponderante posición que ocupan en ellos unos
o varios sujetos los convierte en autores mediatos de los delitos
que ejecutan sus miembros. Esta forma de autoría mediata
es independiente de la forma de la coacción y del error;
su fundamento se encuentra en la fungibilidad de los miembros de
la organización criminal, que llevaban a cabo la
ejecución de las órdenes; éstos son meros
instrumentos de los que se encuentran en la cúpula del
aparato cuando les ordena la comisión de un delito.
Según este planteamiento, el dominio de la voluntad
estaría siempre en el sujeto de atrás puesto que la
estructura del aparato garantiza el cumplimiento de la orden
independientemente de la individualidad del ejecutor inmediato,
pues aunque en alguna ocasión el miembro de la
organización al que se le ha dado la orden de cometer el
delito se negara a ejecutar el hecho, debido a la fungibilidad
del ejecutor dentro del aparato de poder, podría
sustituírsele automáticamente por otro, con lo que
el delito de todas formas se ejecutaría. Lo decisivo es
que el autor de atrás domine parte de la
organización que le permita que otro miembro de la
organización ejecute un delito, con lo que pueden
presentarse una cadena de autores mediatos hasta que sus
actividades desemboquen finalmente en la ejecución de
delito por parte de autor inmediato. No se descarta, sin embargo,
la participación pero ésta sólo tiene lugar
cuando la actividad del miembro de la organización no
consista en el manejo autónomo del aparato, sino en
asesoramiento, en el desarrollo de planes o en proporcionar
instrumentos o medios para cometer los delitos. La figura del
autor detrás del autor no sólo se admite en la
actuación de aparatos de poder estatales, sino
también se entiende incluido en las organizaciones
paramilitares, subversivas, bandas mafiosas, etc. que
actúan al margen del ordenamiento jurídico.
Organizaciones que se caracterizan al margen del ordenamiento
jurídico. Organizaciones que se caracterizan por tener una
estructura jerárquica consolidada (aparato organizado de
poder), la disposición de los miembros de la
organización a seguir los objetivos de la misma, el poder
de decisión de los mandos dirigentes, la
intercambiabilidad de los ejecutores materiales y al automatismo
en el cumplimiento de órdenes derivadas de la propia
dinámica del aparato de poder.

En el campo de la autoría mediata el más
importante desarrollo de los últimos años consiste
en que la jurisprudencia alemana seguida de la jurisprudencia
peruana fundamente sus sentencias exclusivamente en la doctrina
del dominio, para ello se ha aunado a la concepción de la
literatura que permite la autoría mediata del hombre de
atrás o del autor cuando provoca y se aprovecha a
continuación de un error de prohibición evitable,
al igual que en el caso de las órdenes dadas en el marco
de un aparato de poder organizado, pese a que, en estos casos,
también el actuante inmediato es responsable por sí
mismo como autor. Como dijéramos líneas arriba la
jurisprudencia reconoce entonces en el caso del "AUTOR
DETRÁS DEL AUTOR" como el de una posible autoría
mediata.

La autoría
mediata por dominio en la organización

  • PROBLEMÁTICA ESPECIAL

Es el caso de los ejecutores que actúan dentro de
un aparato de poder, y, por lo general se realiza en el caso de
aparatos organizados de tal forma que las decisiones para la
ejecución del delito lo toma el hombre que está en
la cabeza del aparato pero quienes materialmente realzan el
delito son los ejecutores que sin embargo tienen la
característica de ser fungibles es decir que pueden ser
cambiados por otros a voluntad de los que están a la
cabeza del aparato. Al respecto se han planteado dos propuestas
principalmente:

  • Quienes consideran que es autor mediato el hombre de
    arriba sin que deje de ser autor el ejecutor.

  • Quienes plantean que se trata de un caso de
    coautoría.

Estos aparatos de poder se dan por ejemplo en el caso de
grupos paramilitares[42]Esta problemática
ha sido analizada por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación Nacional, que en su informe final ha hecho
referencia la autoría a través de aparatos de poder
para determinar la presunta responsabilidad de altos mandos de
las fuerzas armadas en casos de violaciones de derecho humano
ocurridas en el país en los años 80 y 90, durante
el conflicto Interno vivido en el país (al respecto es
sumamente interesante el análisis sobre las
desapariciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales ocurridas
en el estadio de Huanta en Ayacucho, en el periodo que la
Jefatura Político Militar de la zona estuvo a cargo de la
Marina de Guerra en el año 1984, así como la
sentencia expedida por la Primera Sala Penal Especial que
ventiló el caso de la muerte de nueve estudiantes
universitarios y un catedrático de la Universidad La
Cantuta-Lima).

  • LA IDEA FUNDAMENTAL DE LA CONCEPCIÓN DE
    AUTORIA MEDIATA POR APARATO DE PODER PARA CLAUS
    ROXIN.

En los delitos en el marco de aparatos organizados de
poder, la idea fundamental de Claus
Roxin[43]consiste en que toma el dominio del hecho
como criterio decisivo para la autoría, solamente
existirían tres formas típicas ideales en los
cuales un suceso puede ser dominado sin que el autor tenga que
estar presente en el momento de la ejecución:

  • Puede obligar al ejecutante.

  • Puede engañarse a este-esta era la nueva
    idea.

  • Puede dar la orden a través de un aparato de
    poder, el cual asegura la ejecución de órdenes
    incluso sin coacción o engaño, dado que el
    aparato por si mismo garantiza la
    ejecución.

El dador de la orden puede renunciar a coaccionar o a
engañar al autor ejecutante inmediato, pues el aparato en
caso de un incumplimiento tiene suficientemente a otros sujetos a
disposición que pude asumir la función de tal
ejecutante por ello también es característica de
esa forma de autoría mediata que el hombre de atrás
generalmente sin siquiera conozca personalmente al ejecutante
inmediato. Luego la fungibilidad es decir la posibilidad
ilimitada de reemplazar al autor inmediato es lo que garantiza al
hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite
dominar los acontecimientos. El autor inmediato solamente un
engranaje reemplazable en la maquinaria del aparato de poder.
Esto no cambia para nada el hecho de que quien finalmente ejecute
de propia mano el homicidio sea punible como autor inmediato.
Pese a todo los dadores de la orden ubicados en una palanca de
poder son autores mediatos, pues la ejecución del hecho a
diferencia de la inducción, no dependen de la
decisión del autor mediato. Dado que la autoría
inmediata de ejecutarse y la mediata del hombre de atrás
descansan en presupuestos diferentes la primera en la mano
propia, la segunda en la dirección del aparato. Puede
coexistir tanto la lógica como teleológicamente,
pese a lo que sostiene una difundida opinión contraria. La
forma de aparición del autor inmediato constituye la
expresión jurídica adecuada frente al
fenómeno del autor de escritorio, el cual sin perjuicio de
su dominio del hecho depende necesariamente de autores
inmediatos.

El modelo presentado de autoría mediata no
solamente alcanza a los delitos cometidos por aparato de poder
estatal, también rige para la criminalidad organizada no
estatal y para muchas formas de aparición de terrorismo.
Los conceptos mencionados son difíciles de delimitar, pues
se entrelazan entre ellos. No obstante, no importa la
calificación que se les dé sino solamente el si
están presente los presupuestos descritos del dominio de
la organización.

  • OBJECIONES CONTRA EL DOMINIO DE LA
    ORGANIZACIÓN.

Las objeciones centrales contra el dominio de la
organización se dirigen contra el dominio del hecho del
hombre de atrás siendo objetado de tres formas:

  • Se niega que el hombre de atrás pueda estar
    más seguro de la realización del tipo que un
    inductor que haya debido dejar la decisión sobre la
    ejecución del autor. Así en tanto el encargado
    de la ejecución se decide contra el delito a matar a
    la persona, impide perfectamente al requirente en su camino
    hacia el objetivo delictivo. Esto se vuelve especialmente
    gráfico en el soldado fronterizo que intencionalmente
    dispara mal para permitir que el fugitivo escape. A esto
    ROXIN responde que únicamente se trata de un caso
    particular que ha quedado en el grado de tentativa como
    ocurre muchos casos más aun los que se niegan a
    ejecutar la orden pueden ser reemplazados fácilmente
    asegurando el objetivo, lo que no ocurren en la simple
    inducción.

  • Contra el dominio del hecho del hombre de
    atrás se argumenta que ya no se presentaría el
    mismo hecho, cuando la ejecución de la orden sea
    asegurada cambiando de actor inmediato. Como ejemplo se
    afirma que en el caso anterior al cambiar de ejecutor
    inmediato, ya no se trataría del mismo hecho material.
    Sin embargo ROXIN responde a esto diciendo que el homicidio
    para el autor mediato trata de un hecho único aunque
    se utilizan un sin número de intermediarios quienes
    están sujetos a la voluntad del autor
    mediato.

  • Se objeta al dominio de la organización el
    que esto fracasaría cuando para llevar a cabo un plan
    delictivo se emplee a personas no reemplazables,
    indispensables o especialistas. ROXIN responde que en este
    caso si se presenta la figura de la inducción.
    Recalcando que la autoría mediata por aparato de poder
    no ha sido elaborado para casos singulares sino casos
    generales.

  • LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CRÍMENES
    DE DERECHOS HUMANOS PERPETRADOS POR APARATOS DE PODER
    ORGANIZADO.

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La judicialización de graves crímenes
contra los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad
plantea situaciones complejas en diversos ámbitos de su
tratamiento. De hecho, los ámbitos de la
investigación de los sucesos, la identificación de
los presuntos responsables, la aplicación de leyes
internacionales y la delimitación de los autores son
algunos de los más significativos. En esta oportunidad
analizaremos el asunto relacionado a la responsabilidad penal
individual en este tipo de crímenes.

La naturaleza y características particulares de
los crímenes contra los derechos humanos señalan
que resulta harto insuficiente los mecanismos de
interpretación y definición de autoría para
aplicarlos para estos delitos, ya que no estamos ante
crímenes cometidos solo por personas individuales, sino
que su comisión es decidida y ejecutada por una
organización montada en el propio seno del
Estado.

  • LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DESDE LA
    PERSPECTIVA TRADICIONAL

La posibilidad de que crímenes cometidos bajo un
patrón sistemático y generalizado ejecutados por
una organización militar sean interpretados y
judicializados a partir de la utilización de una
perspectiva tradicional de la responsabilidad penal individual se
torna incierta y no se ajusta a la naturaleza del ilícito
penal material de análisis.

Tiene razón Jescheck cuando afirma que "los
preceptos penales de la parte especial describen generalmente
acciones de una sola persona". Es autor dice el anónimo
"quien" con el que comienza la mayoría de las
descripciones delictivas. El legislador parte ahí del
presupuesto de que es autor quien realiza por si mismo todos los
elementos del tipo[44]

La realidad nos indica que no siempre el que ejecuta
materialmente el ilícito penal fue el que tomó la
decisión para su realización. Por ello, el derecho
penal ha intentado resolver ese tipo de situaciones a partir de
figuras penales como la autoría mediata, la
coautoría, la instigación y la complicidad. En el
caso de la autoría mediata vía la
utilización de un instrumento o intermediario reconoce a
aquellas situaciones de aquel que actúa por error o
coacción y comete delitos.

La figura del instigador tampoco aparece como la figura
adecuada para comprender este tipo de delitos.

Para Roxin los "crímenes de guerra, de Estado y
de organizaciones como las que aquí se analizan no pueden
aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito
individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas
de autoría, inducción y complicidad, que
están concebidas a la medida de los hechos individuales,
no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos,
contemplados como fenómeno
global"[45]

De hecho uno de los primeros antecedentes
jurisprudenciales es la sentencia emitida por el Tribunal
Regional de Jerusalén en el proceso seguido contra el jefe
nazi Adolfo Eichmann en la que se señala que "en estos
gigantescos y ramificados delitos, en los cuales participaron
muchas personas en distintos escalones de órdenes –
planificadores, organizadores y los ejecutores de distintos
rangos jerárquicos, no es adecuado utilizar los conceptos
habituales del instigador y cómplice en la
ejecución de los hechos".

En Argentina, tenemos también que la justicia de
ese país (aplicando la teoría del dominio final del
acto-autoría mediata) en un célebre fallo en que
juzgó a los ex comandantes del Proceso de
Reorganización Nacional[46]

  • LOS CRÍMENES SISTEMÁTICOS Y
    GENERALIZADOS Y LOS APARATOS DE PODER
    ORGANIZADOS.

El conflicto armado interno no sólo fue el
escenario de la comisión de crímenes horrendos
perpetrados por los alzados en armas y las fuerzas del orden,
sino también de un nuevo tipo de delitos. Aquellos
crímenes ejecutados bajo un patrón
sistemático y generalizado, llevados a cabo como parte de
una política de Estado para enfrentar el fenómeno
subversivo.

Al respecto la Comisión de la Verdad y
Reconciliación de Perú (CVR)[47]
afirma entre sus conclusiones "…que en ciertos lugares y
momentos del conflicto la actuación de miembros de las
Fuerzas Armadas no sólo involucró algunos excesos
individuales de oficiales o personal de tropa, sino
también prácticas generalizadas y/o
sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que
constituyen crímenes de lesa humanidad así como
transgresiones al derecho internacional humanitario". En ese
contexto señala que "…los Comandos Políticos
Militares (CPM), erigidos en autoridad estatal máxima de
las zonas de emergencia, pueden tener la responsabilidad primaria
por estos crímenes"

Dice también la CVR entre sus conclusiones que
"…en agosto de 1989, las Fuerzas Armadas aprobaron la
sistematización de una estrategia
contrasubversiva…" y "… en esta etapa las
violaciones de derechos humanos fueron menos numerosas, pero
más deliberadas o planificadas que en la etapa
anterior…"

Agrega que la mayor parte de los hechos materia del
mandato de la CVR caen dentro de la categoría de los
delitos complejos, en donde el autor y el partícipe forman
parte de una organización. En casi todos ellos, el
problema radica en el señalamiento de las
responsabilidades de los jefes o mandos que, sin ejecutar
directamente el hecho, tienen algún grado de
participación en su desarrollo (idean, planifican,
dirigen, ordenan o preparan el delito).

Tratándose de miles de personas muertas no en
combate sino a sangre fría, la CVR concluye que la
eliminación física de quienes se consideró
subversivo fue instrumento utilizado de manera persistente y,
durante algunos años y en ciertas zonas, en forma
reiterada por miembros del ejército, La Marina de Guerra y
las fuerzas policiales como parte de la política
contrainsurgentes entre los años 1983 y 1996 (…) En
1989 se alcanza un nuevo pico de ejecuciones por agentes del
Estado, cuyo número se mantiene relativamente alto hasta
1992.

Los hechos que son materia del presente caso se
produjeron el 4 de noviembre de 1989 en la localidad de
Pucará, picada a pocos kilómetros de la ciudad de
Huancayo (Junín).

  • LA NECESIDAD DE UN NUEVO MARCO DE
    INTERPRETACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS
    CRÍMENES CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.

Estamos, pues frente a un nuevo tipo de eventos
criminales cuyas características fundamentales son
bastante diferentes de los hechos delictivos comunes. No
solamente ese elemento diferenciador está referido a la
cantidad de personas que resultan víctimas de los hechos
violentos. De hecho, el elemento que exige un nuevo marco de
interpretación para la atribución de la
responsabilidad penal es la existencia de una organización
(del Estado) que es la que comete esos eventos criminales y los
ejecuta como parte de un plan.

Si asumimos que la imputación a una persona como
autor de un hecho delictivo se define partir de la existencia de
un dominio del hecho de aquella persona, entonces esta nueva
interpretación de la responsabilidad penal de
crímenes contra los derechos humanos cometidos por
aparatos de poder organizado, debe por lo tanto, expresar una
nueva manifestación del dominio de los hechos justamente
por parte de aquella organización.

Ese nuevo marco de interpretación es posible
encontrado bajo los parámetros de la teoría del
profesor Claus Roxin, la misma que se caracteriza en que "el
sujeto detrás tiene a su disposición una maquinaria
personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda
puede cometer sus crímenes sin tener que delegar la
realización a la decisión autónoma del
ejecutor"[48]

Ahora bien, ¿ese nuevo marco de
interpretación se ajusta a los estándares
establecidos en nuestra ley penal nacional?. Debemos responder
que sí. El Código Penal de 1991 en el
artículo 23° del capítulo que regula la
Autoría y la Participación, establece que "El que
realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los
que cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena
establecida para esta infracción".

  • LA AUTORIA MEDIATA MEDIANTE APARATOS DE PODER
    ORGANIZADOS.

El nuevo marco de interpretación de la
responsabilidad penal que permite, además contra otra
modalidad de dominio de las acciones es, a decir, de Claus
Roxin[49]la voluntad de dominio mediante aparatos
de poder organizados, en el que "el inspirados tiene a su
disposición personal un aparato generalmente organizado
por el Estado, con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin
tener que transferir a los ejecutores una decisión
autónoma sobre la realización".

Una organización así -dice Roxin-
despliega una vida independiente de la identidad variable de sus
miembros. Funciona "automáticamente" sin que importe la
persona individual del ejecutor.

En este tipo de interpretación de los hechos "el
mandante tiene aquí una posición clave, en el marco
del acontecimiento total, que no se puede comparar con el simple
incitador en los casos usuales de criminalidad". Además,
"tampoco es necesario que recurra a los medios de coacción
o del engaño, puesto que sabe que cuando uno de los muchos
órganos que colaboran en la realización de los
delitos no cumpla con su tarea, inmediatamente va a entrar otro
en su lugar, sin que se vea perjudicada en su conjunto, la
ejecución del plan".

A criterio de Roxin "el factor decisivo para la
fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de
casos, que deben situarse frente a los de coacción y de
error, es una tercera forma de autoría mediata, que
radicaría en la fungibilidad de los
ejecutores"[50]. En este contexto -dice Kai Ambos-
el verdadero instrumento no es la persona individual, sino un
mecanismo de poder que funciona de modo prácticamente
automático, "el aparato"[51]

En este tercer grupo de casos -señala Roxin- "no
falta pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor
directo, que ha de responder como autor culpable y de propia
mano. Pero en estas circunstancias son irrelevantes para el
dominio del hecho por parte del sujeto de detrás, porque
desde su atalaya el agente se presenta como persona individual
libre y responsable, sino como figura anónima y
sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su
dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un
engranaje – sustituible en cualquier momento- en la maquinaria
del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de
detrás, junto con él, al centro del
acontecer".

En opinión de Matías Bailone "la
inducción se quedaba a mitad de camino, y había que
reformular el concepto de hombre de atrás, ya que
aquí no hablamos más del ejecutor como un
instrumento coaccionado o equivocado, sino plenamente culpable,
pero fungible" Dice que "no queda exento de responsabilidad por
el solo hecho de ser engranaje cambiante de la maquinaria
delictiva"[52].

Para Kai Ambos el hecho de que los ejecutores sean
intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que
el hombre de atrás los conozca, éste puede confiar
en que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de
los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro
ocupará su lugar, de modo que éste mediante su
negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan
solo sustraer su
contribución[53]

A diferencia de los delitos de carácter
individual, en los que el autor pueda arrepentirse de cometer el
crimen, frente a las órdenes de un aparato superior
poderoso, la víctima pierde toda significación.
Aquí el delito no es el hecho de una persona individual.
El autor es el Estado mismo.

De esta manera se fundamenta este nuevo tipo de dominio
de voluntad, ya que se pone de manifiesto "la
despreocupación por la pérdida del individuo en un
aparato que continua trabajando", lo cual "eleva el
comportamiento de los inspiradores por encima de la
instigación y lo transforma en auténtica
autoría". De esta manera para Roxin "la medida de la
responsabilidad crece siempre más cuanto más uno se
aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción
con sus manos, alcanzando a los escalones más altos del
mando …"[54]

También a diferencia de los delitos de
carácter individual en estos casos sucede exactamente lo
contrario "puesto que la pérdida en proximidad a los
hechos por parte de las esferas de conducción del aparato
se ve compensada crecientemente en dominio
organizado".

Los autores mediatos tienen el dominio del suceso porque
al disponer de la organización cuentan también con
la posibilidad de convertir las órdenes del aparato en la
ejecución del hecho.

Para Roxin se pude decir que "quien está en un
aparato organizativo, el algún puesto en el cual pueda
impartir órdenes a personal subordinado, pasa a ser autor
mediato en virtud de la voluntad de dominio del hecho que le
corresponde, cuando utiliza sus atribuciones para ejecutar
acciones punibles…"[55], ello, en
razón de que "para su autoría solo es decisiva la
circunstancia de que pueda conducir la parte de la
organización que le está subordinada, sin tener que
dejar librado al criterio de otros la consumación del
delito".

El dominio de los hechos por parte de la cúpula
organizativa es posible precisamente porque "en el camino que va
desde el plan a la realización del delito, cada instancia
prolongada, eslabón por eslabón, la cadena a partir
de sí misma". De esta manera se presenta una larga cadena
de "autores detrás del autor".

De esta manera la realización del evento criminal
no depende en absoluto de los ejecutores materiales, ya que -a
decir de Roxin- "ellos solamente ocupan una posición
subordinada en el aparato de poder, son intercambiables y no
pueden impedir que el hombre de atrás alcance el
resultado"[56]. Inclusive si se presentara el caso
de que alguno se negara a cometer el delito inmediatamente "otro
ocuparía su lugar, y realizaría el hecho, son que
de ello llegue a tener conocimiento el hombre de atrás,
pues, controla el resultado típico a través del
aparato".

Estando ante una cadena de autores, por lo tanto, "el
autor no es solo el jefe máximo de una organización
criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la
jerarquía transmite la instrucción delictiva con
poder de mando autónomo. Puede por lo tanto, ser autor
incluso cuando él mismo actúa por encargo de una
instancia superior, formándose así una cadena
completa de autores mediatos".

Dice Roxin que "…quien es empleado en una
maquinaria organizativa en cualquier lugar de una manera tal que
puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en
virtud del dominio de voluntad que le corresponde si utiliza su
competencia para que se cometan acciones punibles. Que lo haga
por propia iniciativa o en interés de instancias
superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para su
autoría lo único decisivo es la circunstancia de
que puede dirigir la parte de la organización que le
está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros
la realización del delito"[57].

En este tipo de autoría mediata lo que se
instrumentaliza es el aparato de poder organizado, para lo cual
se requiere el dominio de la organización, la fungibilidad
del ejecutor y la actuación de estos supuestos en
organizaciones al margen de la legalidad.

Para Kai Ambos y ChristopfGrammer[58]este
dominio por organización ejercido en virtud del aparato de
poder reduce el significado de la responsabilidad del autor
directo y, al mismo tiempo, agrava hacia arriba la del autor de
atrás.

De esta manera -afirman Ambos y Grammer- la
autoría del autor de atrás se deduce de las
siguientes consideraciones normativas: en la organización
crece la responsabilidad por el hecho individual con la distancia
del nivel de ejecución, esto es, con la ubicación
elevada del puesto de mando.

Agregan Ambos y Grammer que "la organización
criminal como un todo sirve como punto de referencia para la
imputación de los aportes individuales al hecho, los
cuales deben apreciarse a la luz de sus efectos en
relación con el plan criminal general o en función
del fin perseguido por la organización criminal.
Aquí puede hablarse de un dominio organizativo en
escalones, de donde dominio del hecho presupone, por lo menos,
alguna forma de control sobre un aparte de la
organización".

La organización al margen del ordenamiento
jurídico

Ahora bien dice Roxin que de la estructura del dominio
de la organización se deduce que éste solo puede
existir donde la estructura en su conjunto se encuentra al margen
del ordenamiento jurídico, puesto que en tanto que la
dirección y los órganos ejecutores se mantengan en
principio ligados a un ordenamiento jurídico independiente
de ellos, las órdenes de cometer delitos no pueden
fundamentar dominio, por que las leyes tienen el rango supremo y
normalmente excluyen el cumplimiento de órdenes
antijurídicas y con ello el poder de voluntad del sujeto
de detrás.

Para Kai Ambos la cuestión es si ha debe
estimarse como un presupuesto trascendente e imprescindible para
garantizar el dominio por organización la
desvinculación del derecho. Desde su posición
"más bien al contrario, el dominio de organización
depende únicamente de la estructura de la
organización en cuestión del número de
ejecutores intercambiables. Más aun -dicen Ambos- si el
aparato no está fuera del ordenamiento jurídico
(como requiere el criterio de la desvinculación del
derecho), sino es en si mismo el ordenamiento jurídico o
parte de él, el dominio del hecho por parte de los hombres
de atrás es aún mayor que en el caso del aparato
desvinculado del derecho".

Ahora bien para Kai Ambos pueden presentarse situaciones
en las que exista "un paralelismo de dos ordenamientos
jurídicos; el ordenamiento "normal", que tiene como
cometido luchar contra la criminalidad común, y el
ordenamiento "anormal", "pervertido", que constituye la base
normativa del aparato estatal de poder que opera de modo
clandestino: El único fin de éste es la
ejecución del plan de
destrucción…"

A decir de la Comisión De La Verdadde Perú
durante algunas etapas del conflicto especialmente del
período comprendido hasta el golpe de Estado de abril de
1992, "…ni el Estado, ni las Fuerzas Armadas o la
Policía Nacional eran, o son, organizaciones al margen de
la ley; pero, en el ejercicio de una facultad genérica,
podrían verificarse situaciones en donde zonas
áreas o unidades si se pusieron al margen del Estado del
Estado de derecho e implementaron una estrategia
sistemática de violaciones de derechos
humanos".

Análisis
de la sentencia peruana del caso Fujimori

La sentencia contra el ex presidente Fujimori,
está compuesta de setecientos sesentitrés folios,
cuyo contenido comprende doscientos cuarentisiete cuestiones de
hechos votadas por los Jueces Supremos. Asimismo, la misma
sentencia tiene una estructura bastante prolija sobre la
narración de los fundamentos de hecho, con
capítulos por caso que van desde la asunción al
mando de presidente de Fujimori en 1990 hasta su pedido
extradición por parte de Perú, como país
activo, a chile, como país pasivo.

La sentencia hace un análisis de la Teoría
del Dominio de hecho, diseñada por Roxin y continuada por
otros autores alemanes y españoles.

  • FUNDAMENTO DE HECHOS.

La sentencia en sus fundamentos de hechos inicia con
las siguientes expresiones:
La presente causa exige, sin
lugar a dudas, un esfuerzo singular en materia de
motivación jurídica y, especialmente, de
apreciación y valoración de la prueba. La
complejidad de la construcción del juicio de

hecho se expresa no sólo en la amplitud de los
cargos [que rebasan el alcance aislado de cuatro hechos
singulares: BARRIOS ALTOS -ejecución arbitraria o, en los
términos de la causa, asesinato, y lesiones graves; LA
CANTUTA -desaparición forzada, no aceptada por la
sentencia extraditoria, y asesinato o ejecución
extrajudicial-; y, SÓTANOS SIE -secuestro de Gorriti
Ellenbogen y Dyer Ampudia-,pues se extienden a la
afirmación hecha por la Fiscalía de que durante los
años mil novecientos noventa y uno – mil novecientos
noventa y dos se llevó a cabo, dentro del ámbito de
acción gubernamental, una política que
importó la comisión sistemática o
generalizada de violación de los derechos humanos, a
propósito del combate contra la subversión
terrorista del PCP-SL y del MRTA, de la que los cuatro hechos
juzgados -aunque, con precisión, sólo los dos
primeros- constituirían una expresión palpable.
También se refieren ala responsabilidad penal de un
presidente de la República, en el entendido que la
conducta criminal que se le atribuye fue expresión de una
política determinada en un ámbito muy concreto de
la lucha contra la subversión terrorista, y de que tuvo
como eje la constitución de un aparato organizado de poder
utilizando los resortes del Estado.

A.1. RESEÑA

En la madrugada del 18 de julio de 1992, miembros del
Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y de la
Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE)
irrumpieron en las viviendas de estudiantes y profesores de la
Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, La Cantuta.
Nueve estudiantes y un profesor fueron detenidos, luego
asesinados y posteriormente enterrados clandestinamente en 
fosas comunes.

Las Víctimas: Nueve estudiantes de la Universidad
Guzmán y Valle, más conocida como La Cantuta. Su
nombres: Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard
AmaroCóndor, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro,
Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza,
Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Juan
Gabriel Mariños Figueroa, y el profesor Hugo Muñoz
Sánchez.

A.2. LOS HECHOS

En horas de la madrugada del 18 de julio de 1992,
miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y
de la Dirección de Inteligencia del Ejército
(DINTE), entre ellos, Santiago Martín Rivas y otros
integrantes -en su mayoría del denominado Grupo Colina-
irrumpieron, encapuchados y armados, en las viviendas de
estudiantes y profesores de la Universidad Nacional Enrique
Guzmán y Valle, La Cantuta.

Una vez que los militares ingresaron a las residencias
estudiantiles, obligaron a todos los estudiantes a salir de sus
dormitorios y a echarse en posición de cubito ventral. Uno
de los efectivos procedió a levantar la cabeza de cada uno
de los estudiantes, tomándolos por el cabello y separando
a los que finalmente fueron detenidos, siendo éstos:
Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz
Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro
Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana,
Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños
Figueroa.

Después de estas acciones, los militares
ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo
Muñoz Sánchez, trepando por la pared que da al
patio y destrozando la puerta de servicio. Luego amordazaron al
profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con
un pantalón negro. Algunos de los atacantes revisaron el
dormitorio e impidieron que su esposa saliera de dicho
dormitorio. Los efectivos militares procedieron a llevarse a la
fuerza al profesor Muñoz Sánchez, quien al momento
se encontraba descalzo y con el torso desnudo. El operativo fue
filmado por uno de los captores. En el camino de la casa del
profesor Muñoz Sánchez a la puerta de ingreso a las
residencias de los docentes, algunos testigos, entre ellos el
señor Octavio Mejía Martel y su esposa, intentaron
intervenir en su favor, pero fueron encañonados y
obligados a retirarse.

Los militares se retiraron de la universidad,
llevándose al profesor Muñoz Sánchez y a los
nueve estudiantes mencionados anteriormente.

Los cadáveres de las víctimas fueron
enterrados clandestinamente, y recubiertos con cal en tres fosas
en la zona denominada Cerro Santa Rosa, Km. 1.5 de la autopista
Ramiro Prialé, propiedad de Sedapal(estas siglas
corresponde a Servicio de Agua de Lima). Posteriormente, y a
raíz de una denuncia pública formulada por el
entonces congresista Henry Pease, los autores materiales del
asesinato procedieron a desenterrar los cuerpos, a incinerarlos y
a trasladarlos a nuevas fosas clandestinas, ubicadas en Chavilca,
Cieneguilla-Lima.

A.3.LAINVESTIGACIÓN

El 12 de julio de 1993 la revista "Sí", dirigida
por Ricardo Uceda[59]publicó un croquis en
el cual se indicaba el lugar en que habían sido enterrados
parte de los restos humanos pertenecientes a los secuestrados de
la Cantuta.

La Fiscalía realizó entonces una
diligencia de constatación en la quebrada de Chavilca, en
la localidad de Cieneguilla. En dicha diligencia se
constató la existencia de cuatro fosas clandestinas que
contenían restos óseos -la mayoría
calcinados- en dos de ellas, dos juegos de llaves, un proyectil
de bala, restos de ropas, cabellos, etc. También por
denuncia del Director de la Revista "Sí", la
Fiscalía realizó diligencias de constatación
en el Km. 1.5 de la autopista Ramiro Prialé, en un paraje
dentro de los terrenos de la Planta de Tratamiento de La Atarjea,
de la empresa Sedapal, que fue usado hasta ese momento como campo
de prácticas de tiro por la Policía Nacional.
Ahí se hallaron nuevas fosas clandestinas que
contenían restos óseos (un esqueleto humano
completo con ropa, medio esqueleto, tejidos humanos, restos de
cabello y ropas), además de casquillos, proyectiles de
bala y restos de cal.

Las pruebas obtenidas por la Fiscalía se pudo
concluir, en resumen, que los restos hallados en Cieneguilla y en
el Km. 1.5 de la autopista Ramiro Prialé
correspondían por lo menos a tres de los agraviados, los
estudiantes Luis Enrique Ortiz Peréa, Armando Amaro
Cóndor y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
También se determinó con certeza que uno de los
restos hallados en Cieneguilla corresponde a Bertila Lozano
Torres, atendiendo al reconocimiento hecho por el Técnico
Dental Juan Miguel Vásquez Tello. Se determinó
igualmente que varios de los restos hallados en Cieneguilla
corresponden a los estudiantes Robert Teodoro Espinoza y
Heráclides Pablo Meza, atendiendo al reconocimiento de los
restos de ropas efectuado por sus familiares. Se
estableció también que algunos de los restos
hallados en Cieneguilla correspondían al profesor Hugo
Muñoz Sánchez. 

A.4. ACCIONES LEGALES-JUDICIALES

En la primera denuncia se formularon cargos contra
Alberto Fujimori Fujimori por delitos de homicidio calificado por
las víctimas de los denominados "casos Barrios Altos y La
Cantuta", lesiones graves en agravio de los cuatro asistentes al
solar de Barrios Altos, y desaparición forzada en agravio
de las diez víctimas del "caso La Cantuta", de la Sociedad
y del Estado, a cuyo efecto se invocaron los artículos
108°.1) y 3), 121°. 1), 2) y 3), y320° del
Código Penal.

En la segunda denuncia se formularon cargos contra el ex
presidente

Alberto Fujimori Fujimori por delitos de homicidio
calificado – asesinato en agravio de "…las personas
indicadas en los cuadernos del SIE
", lesiones graves en
agravio de Leonor La Rosa y Susana Higuchi Miyagawa, secuestro en
agravio de Samuel Dyer Ampudia, Gustavo Gorriti Ellenbogen, Hans
Ibarra Portilla, Leonor La Rosa Bustamante y Susana Higuchi
Miyagawa, y desaparición forzada en agravio de
"…las personas indicadas en los cuadernos del
SIE
". Se invocó, como fundamento jurídico de
la denuncia, los artículos 108°, 121°, 152° y
320° del Código Penal, concordante esteúltimo
con el artículo 1° del Decreto Ley número
25592.

La primera denuncia de la señora fiscal de la
Nación, de fojas tres, fue remitida a la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Ésta por auto de fojas cinco mil
doscientos sesenta, del siete de septiembre de dos mil uno, de
conformidad con el artículo 34°.4) del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, constituyó entre sus miembros a los Vocales
integrantes de la Vocalía de Instrucción y de la
Sala Penal Especial.

El señor vocal instructor, a su vez, por auto de
fojas cinco mil doscientos sesenta y tres, del trece de
septiembre de dos mil uno, asumió íntegramente los
términos de la denuncia formalizada de la señora
fiscal de la Nación. En consecuencia, abrió
instrucción en la vía ordinaria, con mandato de
detención, contra Alberto Fujimori Fujimori por los
delitos de homicidio calificado, lesiones graves y
desaparición forzada por los "casos Barrios Altos y La
Cantuta". El número de registro es AV -19 –
2001.

La segunda denuncia de la señora Fiscal de la
Nación, de fojas dieciocho mil doscientos treinta,
también fue remitida a la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Ésta por
auto de fojas dieciocho mil doscientos cuarenta y uno, del once
de diciembre de dos mil tres, en aplicación de lo
dispuesto en el citado artículo 34°.4) del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial constituyó, entre sus miembros, la Vocalía
de Instrucción y la Sala Penal Especial.

El señor Vocal Instructor, a su vez, por auto de
fojas dieciocho mil doscientos cuarenta y siete, del cinco de
enero de dos mil cuatro, asumió íntegramente los
términos de la denuncia formalizada de la señora
Fiscal de la Nación, por ende, abrió
instrucción en la vía ordinaria, con mandato de
detención, contra Alberto Fujimori Fujimori por los
delitos de homicidio calificado – asesinato, desaparición
forzada, lesiones graves y secuestro (la inculpación
formal comprendió, entre otras, a las víctimas y
hechos de lo que se ha denominado "caso Sótanos SIE"). El
número de registro es AV – 45 – 2003.

Cabe puntualizar que por autos de fojas nueve mil
novecientos treinta, del veinte de septiembre de dos mil cinco, y
de fojas veinte mil cuatrocientos veintitrés, del diez de
noviembre de dos mil cinco, se aclararon los mencionados autos de
apertura de instrucción para tenerse como nombres del
encausado los de Alberto Fujimori Fujimori y Kenya
Fujimori.

Se precisa que, de conformidad con el último
párrafo del artículo 100°de la
Constitución, según interpretación constante
de su contenido, no le está permitido al Ministerio
Público y al Poder Judicial modificar o rectificarlos
alcances de la resolución acusatoria del Congreso. Dice la
norma suprema en mención: "[…] Los
términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de
instrucción no pueden exceder ni reducir los
términos de la acusación del
Congreso
".

Seguida la causa con arreglo a su naturaleza ordinaria y
concluida la etapa de instrucción, la señora fiscal
suprema en Segunda Instancia – Sala Penal Especial de la Corte
Suprema, mediante su dictamen de fojas nueve mil ciento cuarenta
y ocho -signado con el número cero veintidós-dos
mil cuatro-FSC-MP, del once de marzo de dos mil cuatro-
formuló acusación sustancial contra Alberto
Fujimori Fujimori como coautor de los delitos de homicidio
calificado – asesinato en agravio de Luis Antonio León
Borja y otros (caso Barrios Altos) y Juan Gabriel Mariños
Figueroa y otros (caso La Cantuta), de lesiones graves en agravio
de Natividad Condorcahuana Chicana y otros (Caso Barrios Altos),
y de desaparición forzada en agravio de Juan Gabriel
Mariños Figueroa y otros (caso La Cantuta), la sociedad y
el Estado. La Fiscalía, invocando los artículos
108°. 1) y 3), y 121°.1), 2) y 3) del Código
Penal, así como el artículo 1° del Decreto Ley
número 25592, solicitó que se imponga a Alberto
Fujimori Fujimori treinta años de pena privativa de
libertad y que pague cien millones de nuevos soles por concepto
de reparación civil a favor de los agraviados.

La Sala Penal Especial dictó el auto de
enjuiciamiento de fojas nueve mil doscientos ochenta y seis, del
treinta de junio de dos mil cuatro -causa AV-diecinueve-dos mil
uno-; y, como el imputado se encontraba en la condición de
reo ausente, declarado por auto de fojas seis mil
setecientos ochenta y uno, del veintidós de
abril de dos mil dos, se reiteró órdenes de
ubicación y captura en su contra y se reservó la
determinación de la fecha del juicio oral.

Paralelamente, la causa penal referida a la denuncia
constitucional número ciento treinta y cuatro (proceso
número AV-cuarenta y cinco-dos mil tres) se siguió
autónomamente y ante otra Vocalía de
Instrucción. En el curso del periodo investigatorio se
declaró reo contumaz al encausado Fujimori Fujimori [auto
de fojas dieciocho mil setecientos, del quince de abril de dos
mil cuatro]. Al culminar la etapa de instrucción, corrida
vista fiscal, se expidió el dictamen del Ministerio
Público signado con el número cero treinta y ocho-
dos mil siete-Segunda FSP-MP-FN, del treinta y uno de julio de
dos mil siete, de fojas veintidós mil sesenta y
cinco.

La Fiscalía formuló acusación
sustancial contra Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori como
autor del delito de desaparición forzada en agravio de
Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Javier Roca Casas y
Justiniano Najarro Rua, y del delito de secuestro en agravio de
Samuel Edward Dyer Ampudia y Gustavo Andrés Gorriti
Ellenbogen, a este efecto solicitó que se le impongan
treinta años de pena privativa de libertad e
inhabilitación por igual tiempo de la pena privativa de
libertad, así como un millón de nuevos soles por
concepto de reparación civil a favor de cada uno de los
desaparecidos, y trescientos mil nuevos soles a favor de cada uno
de los agraviados por el delito de secuestro.

Por otro lado, la Fiscalía solicitó el
archivo provisional del proceso respecto al delito de homicidio
calificado – asesinato en agravio de las personas indicadas en
los cuadernos del Servicio de Inteligencia del Ejército
-en adelante, SIE-. Asimismo, solicitó que e declare no ha
lugar para pasar a juicio oral respecto de los delitos de
secuestro en agravio de Hans Himmler Ibarra Portilla, y de
lesiones graves en agravio de Susana Higuchi Miyagawa y Leonor La
Rosa Bustamante.

Se aclara que, como el referido dictamen fiscal,
circunscripto a la causa número AV-cuarenta y cinco-dos
mil tres, se expidió recién el treinta y uno de
julio de dos mil siete, cuando se encontraba en trámite el
requerimiento de extradición formulado por el Gobierno del
Perú a las autoridades competentes de Chile, que
judicialmente se había instado a partir del mes de
noviembre de dos mil cinco -según se indicará a
continuación-, el mismo que se resolvió en primera
instancia en dicha sede extranjera el once de julio de ese
año, este Supremo Tribunal Especial no expidió la
respectiva resolución judicial de enjuiciamiento y de
sobreseimiento parcial.

Dos incidencias relevantes se han producido con
anterioridad a la decisión referida a la
extradición en sede extranjera.

En primer lugar, la defensa del acusado
Fujimori Fujimori con fecha veintisiete de julio de dos mil cinco
solicitó la nulidad de todo lo actuado por
vulneración de la garantía de defensa procesal: no
se contó con un asesoramiento e intervención eficaz
de un abogado defensor en la fase de instrucción (causa
número AV-19-2001). Esa solicitud fue declarada infundada
por este Tribunal mediante auto de fojas diez mil sesenta y dos,
del diez de noviembre de dos mil cinco. Desestimado el recurso
impugnatorio por resolución de fojas once mil doscientos
treinta y seis, del veinticinco de noviembre de dos mil cinco,
ulteriormente se declaró fundado el recurso de queja
ordinario -auto de fojas cuatrocientos sesenta del cuaderno
respectivo, del nueve de febrero de dos mil seis, dictado por la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia-. Sobre
esa base dicho órgano de la Corte Suprema, absolvió
el grado y mediante Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos
setenta y siete declaró no haber nulidad en el auto
emitido por la Sala Penal Especial del diez de noviembre de dos
mil cinco. Similar solicitud de nulidad de actuaciones se
instó en la causa número AV-45-2003, con
idénticos resultados. Así, la solicitud de nulidad
de fojas veintiún mil trescientos setenta y tres, del
diecisiete de noviembre de dos mil cinco; resolución de
fojas veintiún mil novecientos nueve, del nueve de junio
de dos mil seis; y, Ejecutoria Suprema de fojas doscientos
ochenta y dos del cuaderno de impugnación, del veinticinco
de mayo de dos mil siete.

En segundo, la Procuraduría
Pública Ad Hoc del Estado mediante escrito de fojas
veintiún mil ochocientos setenta y seis solicitó
que se declare la suspensión del plazo de
prescripción de la acción penal en virtud del
artículo 1° de la Ley número 26641 -causa
número AV-45-2003-. Por auto de fojas veintiún mil
novecientos ochenta y tres, del veintiséis de julio de dos
mil seis, se declaró fundada dicha solicitud, y, en
consecuencia, suspendido el plazo de prescripción de la
acción penal desde el auto de declaratoria de contumacia
de fecha quince de abril de dos mil cuatro. Esa resolución
fue impugnada por la defensa del acusado Fujimori Fujimori; y,
concedido el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema por Ejecutoria de fojas ciento diez -cuadernillo de
nulidad-, del catorce de noviembre de dos mil seis,
declaró no haber nulidad en la resolución dictada
por esta Sala Penal Especial.

Procedimiento de
Extradición
.

Con fecha siete de noviembre de dos mil cinco el acusado
Fujimori

Fujimori fue detenido en Chile. De ese hecho la INTERPOL
– CHILE puso en conocimiento a su similar peruana en la misma
fecha. Ello dio lugar a que la Procuraduría Pública
Ad Hoc del Estado con fecha diez de noviembre de dos mil cinco y
veintiuno de marzo de dos mil seis, respectivamente, solicitara a
esta Sala el auto de requerimiento de extradición
correspondiente. Las solicitudes corren a fojas nueve mil
novecientos noventa y dos (causa número AV-19-2001) y
veintiún mil trescientos veinticinco (causa número
AV-45-2003).

Este Tribunal emitió los autos de requerimiento
de extradición los días veintidós de
noviembre de dos mil cinco y cinco de mayo de dos mil seis,
respectivamente. Ambos requerimientos fueron aceptados por la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,
así como por el Poder Ejecutivo mediante las Resoluciones
Supremas número 270-2005-JUS, del veintitrés de
diciembre de dos mil cinco, y 108-2006-JUS, del veintiuno de
julio de dos mil seis, publicadas en el diario oficial "El
Peruano" los días veinticuatro de diciembre de dos mil
cinco y veintidós de julio de dos mil seis,
respectivamente.

En sede de primera instancia se expidió la
sentencia del once de julio de dos mil siete que rechazó
la solicitud de extradición en todos sus términos,
como consta de fojas veintidós mil ciento noventa a
veintidós mil quinientos once. Sin embargo, en sede de
apelación y última instancia, la Segunda Sala de la
Corte Suprema de Chile, mediante sentencia del veintiuno de
septiembre de dos mil siete -corriente de fojas veintidós
mil quinientos trece a veintidós mil
setecientos veintisiete- revocó el fallo de primera
instancia y concedió parcialmente la extradición en
los siguientes extremos:

A. El capítulo denominado "Sótanos
SIE", sólo por delito de secuestro en agravio
de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer Ampudia: artículo
152° del Código Penal.

B. El capítulo denominado "Barrios Altos"
y "La Cantuta", sólo por los delitos de homicidio
calificado y lesiones: artículos 108° y 121°
del Código Penal.

Sede jurisdiccional.

El encausado Fujimori Fujimori fue puesto a
disposición de las autoridades nacionales por la INTERPOL
– CHILE por acta de entrega de fojas
veintidós mil ciento setenta, del veintidós de
septiembre de dos mil siete. Por auto de fojas veintidós
mil setecientos veintinueve, del veintidós de septiembre
de dos mil siete, este Tribunal le comunicó los cargos en
sede nacional y le notificó con las actuaciones
respectivas, así como le dio ingreso en el Establecimiento
Penal designado por el Instituto Nacional
Penitenciario.

Por auto de fojas veintidós mil setecientos
treinta y cinco, del uno de octubre de dos mil siete, de oficio,
se acumularon ambos procesos: Casos "Barrios Altos" y "La
Cantuta", y Caso "Sótanos SIE". A su vez se dispuso la
remisión de las causas acumuladas al Ministerio
Público para que se pronunciara conforme a los
términos que fluyen de la sentencia extraditoria
de la Corte Suprema de Chile.

La Primera Fiscalía Suprema en lo Penal con fecha
veintinueve de octubre de dos mil siete cumplió con emitir
el dictamen acusatorio adecuado, signado con el número
2275-2007-1raFSP-MPFN, de fojas veintidós mil setecientos
cincuenta.

Mediante decreto de fojas veintidós mil
setecientos ochenta y seis, del seis de noviembre de dos mil
siete, se corrió traslado de la acusación por el
término de tres días hábiles; y, luego, sin
oposición previa de las partes al contenido formal del
aludido dictamen acusatorio, se dictó el auto de
enjuiciamiento reformulado de fojas veintidós mil
ochocientos cuarenta y seis, del doce de noviembre de dos mil
siete. En tal virtud, se comprendieron los tres asuntos
concernidos: Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos SIE, y se
concretaron los cargos.

En el referido auto de enjuiciamiento reformulado se
señaló fecha para la audiencia el día
veintiséis de noviembre último, pero ante la
solicitud de la defensa del acusado de fojas veintidós mil
ochocientos setenta y uno, del nueve de noviembre de dos mil
siete, se señaló su iniciación para el
día diez de diciembre, según se decidió
mediante la resolución de fojas veintitrés mil
veintiuno, del diecinueve de noviembre de dos mil
siete.

En tiempo hábil, la parte civil, de conformidad
con el artículo 227° del Código de
Procedimientos Penales, expresamente presentó una
pretensión civil alternativa a la introducida por el
señor fiscal supremo. Así:

  • La parte civil a cargo de los agraviados
    Tomás Livias Ortega, Alfonso Rodas Albitres, Marcelina
    Chumbipuma Aguirre y Benedicta Yanque Churo, mediante escrito
    de fojas veintitrés mil cuatrocientos noventa y tres,
    del cuatro de diciembre de dos mil siete, adicionalmente,
    solicitó como medida de satisfacción o
    satisfactoria, al amparo de la resolución aprobada por
    la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha veintiuno de
    marzo de dos mil seis, "…Una declaración
    oficial o decisión judicial que restablezca la
    dignidad, la reputación y los derechos de la
    víctima y de las personas estrechamente vinculadas a
    ella".
    Esta Sala por resolución de fojas
    veintitrés mil quinientos veinte, del siete de
    diciembre del año próximo pasado, formalmente
    aceptó la citada pretensión para su
    decisión en la sentencia.

La parte civil a cargo los agraviados Ortiz
Peréa, Muñoz Sánchez y Amaro Cóndor
mediante su escrito de fojas veintitrés mil quinientos
seis, además de los aspectos económicos
comprendidos por la Fiscalía, solicitó tres medidas
de satisfacción: a) continuación de la
búsqueda de los restos de las víctimas que faltan
para su entrega a sus familiares y entierro según sus
costumbres; b) realización de una
investigación para determinar qué sucedió
con los restos llevados a Londres para un análisis de ADN;
y, c) reconocimiento que el delito produjo víctimas
indirectas, como son la familia y la comunidad universitaria de
La Cantuta.

  • La parte civil a cargo de los agraviados
    Máximo León León, Gustavo Gorriti
    Ellenbogen, Manuel Isaías Ríos Pérez,
    Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro,
    Luis Antonio León Borja, Félix Víctor
    Huamanyauri Nolasco, Felipe León León y
    Natividad Condorcahuana Chicaña mediante escrito de
    fojas veintitrés mil seiscientos cuarenta, aclarado a
    fojas veintitrés mil ochocientos cuarenta y siete,
    adicionalmente y al amparo del Derecho Internacional y fallos
    de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
    solicitó: a) una medida indemnizatoria
    suficiente para compensar económicamente los
    daños sufridos; b) medidas de
    rehabilitación que consideraran la efectiva
    prestación de atención médica,
    psicológica y social a las víctimas,
    sobrevivientes y sus familiares; c) medidas de
    satisfacción, que reconocieran que los agraviados
    fueron víctimas de las acciones del acusado, quien
    debió haberles dado protección, y el
    reconocimiento expreso que se agredió directamente a
    las víctimas y de que existen otras víctimas
    indirectas, como son la familia, que viene sufriendo hasta la
    actualidad; y, d) medidas de no repetición,
    para exhortar a los Poderes Públicos a adecuar la
    legislación interna a los estándares
    internacionales en materia de derechos humanos. Esta Sala en
    la sesión de instalación del acto oral
    procedió en los mismos términos que lo resuelto
    en fase intermedia respecto de Tomás Livias Ortega y
    otros (sub punto "a" y la resolución expedida en el
    acto de la audiencia de fojas veinticuatro mil trescientos
    sesenta y uno – folio seis del acta de
    instalación).

Las peticiones de la defensa del acusado Fujimori
Fujimori de fojas veintidós mil novecientos treinta y dos,
y veintidós mil novecientos treinta y nueve cuestionaron
el fundamento legal de la petición de reparación
civil y la legitimidad para obrar de la parte civil. El Tribunal
por resoluciones de fojas veintitrés mil cuatrocientos
setenta y siete y veintitrés mil cuatrocientos setenta y
nueve, del siete de diciembre de dos mil siete, desestimó
ambas solicitudes. Se precisó que el ámbito de la
reparación civil y pretensiones de la parte civil se
resolverían con la sentencia.

Cumplidos los trámites propios de la fase
intermedia, se instaló el juicio oral el indicado
día diez de diciembre de dos mil siete, según
consta del acta de iniciación de fojas veinticuatro mil
trescientos cincuenta y siete.

Respecto del juicio oral es de destacar lo
siguiente:

1. La audiencia se desarrolló en ciento
sesenta y un sesiones, conforme a las actas que corren en autos.
El período inicial se llevó a cabo en las
dos primeras sesiones, el período probatorio
abarcó hasta la sesión centésima
trigésima cuarta, el trámite de exposición o
alegatos de las partes -que integra el período
decisorio
– comprendió los alegatos orales del Fiscal
-de la sesión centésima trigésima quinta a
la sesión centésima cuadragésima-, de la
parte civil -de la sesión centésima
cuadragésima primera a la sesión centésima
cuadragésima cuarta-, y de la defensa del acusado -de la
sesión centésima cuadragésima quinta a la
sesión centésima quincuagésima octava-. La
autodefensa del imputado -que, asimismo, forma parte del
período decisorio– se produjo en las sesiones
centésima quincuagésima novena y centésima
sexagésima. El trámite de deliberación, de
carácter secreto, se efectuó oportunamente con los
resultados que arroja la presente sentencia, cuya lectura es
materia de la sesión centésima sexagésima
primera.

2. Sin perjuicio de las alegaciones y fundamentos
escritos de las partes -en especial de la Fiscalía y la
defensa del acusado-, en la causa se han presentado seis
dictámenes en calidad de Amicus Curie. Su
admisibilidad y procedencia han sido objeto de reconocimiento por
el Tribunal mediante auto de fojas cincuenta y dos mil cincuenta,
del uno de agosto de dos mil ocho, leído en la
sesión octogésima sexta. Son los
siguientes:

A. De la Clínica Jurídica de
Derechos Humanos de la Universidad George Washington – Estados
Unidos, presentado el veintiséis de junio de dos mil ocho,
de fojas cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro,
aceptado en la sesión octogésima sexta.

B. Del Centro Internacional para la Justicia
Transicional – Estados Unidos, presentado ocho de agosto de dos
mil ocho, de fojas cincuenta y dos mil setecientos quince,
aceptado en la sesión nonagésima
primera.

C. De la Escuela de Leyes de la Universidad de
Texas – Austin, Estados Unidos, presentado el catorce de agosto
de dos mil ocho, de fojas cincuenta y cuatro mil seiscientos
ochenta y seis, aceptado en la sesión nonagésima
primera.

D. De la Clínica Jurídica de
Acciones de Interés Público de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, presentado el dieciocho de agosto de dos mil ocho,
de fojas cincuenta y seis mil ochocientos veinticuatro, aceptado
en la sesión nonagésima cuarta.

  • Del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
    Sociedad de Bogotá, Colombia, presentado el
    veintiséis de agosto de dos mil ocho, de fojas
    cincuenta y siete mil quinientos, aceptado en la
    sesión nonagésima octava.

  • De la Clínica de Derechos Humanos "Allard K.
    Lowenstein" de la Escuela de Leyes de la Universidad de Yale
    – Estados Unidos, presentado el diez de septiembre de dos mil
    ocho, de fojas cincuenta y siete mil quinientos treinta y
    tres, y fojas cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y
    nueve, aceptado en la sesión nonagésima
    octava.

3. La Fiscalía en su acusación oral
abordó veintiún temas y formuló tres pedidos
de procesamiento penal. Ratificó su petición
principal respecto del objeto penal: treinta años de pena
privativa para el acusado -destacó que los delitos graves
enjuiciados fueron realizados por un aparato organizado de poder
que lideró por ser jefe de Estado, a cuyo efecto
utilizó el poder estatal, a las Fuerzas Armadas y al
Servicio de Inteligencia Nacional, a la vez que dirigió
actos de impunidad de los hechos en cuestión-, y del
objeto civil, esto es, del monto de la reparación civil
fijado en la acusación escrita: cien millones de soles
para los casos de asesinato y lesiones, y trescientos soles a
favor de cada agraviado por el delito de secuestro. El
señor fiscal supremo, asimismo, reiteró la
tipificación de los cuatro hechos acusados: asesinato,
lesiones graves y secuestro agravado -explicó y
justificó la calificación de las circunstancia
agravantes de alevosía y trato cruel-, y afirmó la
responsabilidad penal del acusado a título de autor
mediato por dominio de un aparato organizado de poder -el
acusado, anotó, tuvo el dominio de los hechos delictivos
juzgados a través del dominio de la organización
que encabezó, asentada en el SIN, y caracterizada por su
rígida estructura jerárquica para los que contaba
con Vladimiro Montesinos Torres y Nicolás Hermoza
Ríos-. También solicitó se disponga el
procesamiento de Alberto Pinto Cárdenas, Vladimiro
Montesinos Torres y Nicolás de Bari Hermoza Ríos
por delito de secuestro en agravio de Gustavo Gorriti Ellenbogen;
de Willy Chirinos Chirinos por delito de falso testimonio en
agravio del Estado; y de Nicolás de Bari Hermoza
Ríos por delito de rebelión en agravio del
Estado.

Partes: 1, 2, 3
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